SECRETARIA DE ECONOMIA
NORMA Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2000, Productos
eléctricos-Especificaciones de seguridad
La Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en
los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción IV de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 23 fracciones I y XV del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno
Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los
productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos
necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad para lograr una
efectiva protección del consumidor.
Que con fecha 10 de diciembre de 1999 el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario,
Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCFI-1999, Productos
eléctricos-Especificaciones de seguridad, lo cual se realizó por orden de su
presidenta en el Diario Oficial de la
Federación, el 8 de febrero de 2000, con objeto de que los interesados
presentaran sus comentarios al citado Comité Consultivo que lo propuso.
Que durante el plazo de 60 días naturales,
contado a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial
Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo
45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del
público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los
interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron
analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones
procedentes.
Que con fecha 25 de agosto de 2000, el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario,
Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma
referida.
Que la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como
el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se
expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2000, Productos
eléctricos-Especificaciones de seguridad.
México, D.F., a 23 de noviembre de 2000.-
La Directora General de Normas, Carmen
Quintanilla Madero.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-003-SCFI-2000, PRODUCTOS ELECTRICOS-ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma
Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:
- ARROW HART, S.A. DE C.V.
- ASOCIACION
NACIONAL DE FABRICANTES DE APARATOS DOMESTICOS, A.C.
- ASOCIACION
NACIONAL DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION DEL SECTOR ELECTRICO, A.C.
- BLACK AND DECKER, S.A. DE C.V.
- BTICINO
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- CAMARA
NACIONAL DE MANUFACTURAS ELECTRICAS
- CONFEDERACION
DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- CROUSE-HINDS DOMEX, S.A. DE C.V.
- CUTLER
HAMMER MEXICANA, S.A.
- DAEWOO
ELECTRONICS HOME APPLIANCE DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- GROUPE
MOULINEX
- GE
LIGHTING MEXICO, S.A. DE C.V.
- HAMILTON
BEACH/PROCTOR-SILEX DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- HOOVER
MEXICANA, S.A. DE C.V.
- HUBBELL
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- IDEAL
STANDARD, S.A. DE C.V.
- IMPCO,
S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS
ACROS WHIRLPOOL, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS
MAN DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS
QUETZAL, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS
ROYER, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS
SOLA BASIC, S.A. DE C.V.
- LABOTEC
MEXICO, S.C.
- LEVITON,
S.A. DE C.V.
- LUZ
Y FUERZA DEL CENTRO
- MABE
MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.
- MABE-TECNOLOGIA
Y DESARROLLO
- MATTEL
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- MOTORES
U.S., S.A. DE C.V.
- MULTICONTACTOS
OTESA, S.A. DE C.V. (LEGRAND)
- PHILIPS
MEXICANA, S.A. DE C.V.
- PROCURADURIA
FEDERAL DEL CONSUMIDOR
- REPRESENTACIONES
ESTEVEZ, S.A. DE C.V.
- RHEEM
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- SCHNEIDER
ELECTRIC MEXICO, S.A. DE C.V.
- SECRETARIA
DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
Dirección
General de Normas
- SIEMENS,
S.A. DE C.V.
- SISTEMA
NACIONAL DE ACREDITAMIENTO DE LABORATORIOS DE PRUEBA, SUBCOMITE RAMA
ELECTRICA-ELECTRONICA
- SUNBEAM
MEXICANA, S.A. DE C.V.
- TECNOLOGIA
Y SERVICIO, S.A. DE C.V.
- TOASTMASTER
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
0. Introducción
La estructura de la presente Norma
Oficial Mexicana responde a las necesidades en el cumplimiento de las
especificaciones de seguridad para los productos eléctricos que se
comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para lo
cual, se han definido 5 secciones (ver 7 Especificaciones). Cada una de ellas
hace referencia a una norma mexicana de requisitos de seguridad (con
especificaciones y métodos de prueba) de tipo genérico, las cuales a su vez
hacen referencia a normas mexicanas complementarias de requisitos de seguridad
para productos eléctricos en lo particular.
1. Objetivo
Esta Norma
Oficial Mexicana establece las especificaciones de seguridad que deben cumplir
los aparatos y productos eléctricos, con el propósito de prevenir y eliminar
peligro de daño corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes.
2. Campo de aplicación
2.1. Las
especificaciones de seguridad a las que se refiere esta Norma Oficial Mexicana
se aplican a los aparatos y productos eléctricos que utilizan para su
alimentación corriente alterna y/o corriente directa, y cuyo alcance se indica
en cada sección del capítulo 7 de especificaciones.
2.2. Los
aparatos y productos eléctricos, objeto de esta Norma Oficial Mexicana, deben
cumplir con la norma mexicana indicada en cada sección en tanto no exista una
norma específica de seguridad de producto; sin embargo, cuando exista una norma
particular de producto aplicable, ésta debe emplearse en su lugar.
2.3. Mientras no
exista una norma oficial mexicana de seguridad particular para productos o
aparatos eléctricos, para uso en cualquier tipo de actividades, incluidas pero
no limitadas, las profesionales, científicas e industriales, éstos deben
cumplir, en lo aplicable, los requisitos, límites y métodos de prueba descritos
en la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver 3 Referencias).
2.4. Excepciones
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
Norma Oficial Mexicana:
2.4.1. Los
productos eléctricos y/o sus componentes asociados, que se encuentran sujetos
al cumplimiento de una norma oficial mexicana particular de seguridad.
2.4.2. Los aparatos para ser utilizados en transportes
marítimos y/o aéreos.
2.4.3. Los
aparatos y equipos designados para ser usados en lugares donde prevalezcan
condiciones especiales como presencia de atmósferas corrosivas o explosivas
(polvos, vapores o gases).
2.4.4. Los
aparatos y equipos cuya alimentación sea de tensiones nominales diferentes a
las establecidas en el alcance de cada sección del capítulo 7 de esta Norma
Oficial Mexicana.
2.4.5. Los motores eléctricos por separado.
2.4.6. Productos y aparatos con tensión nominal de 24 V, o
menores.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma
Oficial Mexicana, deben aplicarse las normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas siguientes o las que las sustituyan:
NOM-064-SCFI-2000 Aparatos eléctricos-Requisitos de seguridad en luminarios para
uso en interiores y exteriores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2000.
NMX-J-508-ANCE-1994 Artefactos eléctricos-Requisitos de seguridad-Especificaciones y métodos de
prueba. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1995.
NMX-J-515-ANCE-1999 Productos eléctricos-Control industrial y sistemas-Equipos de
control y sistemas parte 1: Reglas generales. Declaratoria de vigencia
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de septiembre de 1999.
NMX-J-521/1-ANCE-1999 Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad
en aparatos electrodomésticos y similares-Parte 1: Requisitos generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12
de julio de 1999.
NMX-J-524/1-ANCE-2000 Aparatos y equipos de uso doméstico-Seguridad en herramientas
eléctricas manuales operadas por motor-Parte 1: Requisitos generales.
Declaratoria de vigencia publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2000.
4. Definiciones
Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se
establecen las siguientes definiciones:
4.1.
Aparato electrodoméstico
Aparato eléctrico con o sin elementos calefactores, operados
por motor o accionados magnéticamente para uso doméstico o similar, que
utilizan para su alimentación la energía eléctrica de la red pública, así como
de otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o
autogeneración.
4.2.
Artefacto eléctrico
Producto que sirve para:
a) permitir o evitar
la circulación del flujo de energía eléctrica;
b) alimentar otros
aparatos eléctricos de control y/o señalización;
c) permitir la
conexión segura a la fuente de alimentación de los aparatos eléctricos, y
d) formar parte de
sistemas de señalización y secuencia de operación.
4.3. Corriente de falla
Corriente que se origina en un punto dado de una red o
sistema, resultante de una falla en otro punto de esta misma red.
4.4. Equipo
de control y distribución
Es aquel que al instalarse en un sistema eléctrico es capaz
de realizar funciones de protección (térmica; contra sobrecarga, sobrecorriente
o sobretensión), control, distribución, automatización del circuito propio o en
circuitos derivados de éste.
4.5.
Herramienta eléctrica manual operada por motor
Es una máquina operada por motor o en forma magnética
destinada a hacer trabajo mecánico, y diseñada de tal manera que el motor y la
máquina formen un ensamble, el cual puede llevarse fácilmente al lugar de
operación, y la cual se sostiene con la mano o se suspende durante la
operación.
4.6. Parte conductora
Parte conectada eléctricamente a una fuente con
diferencia de potencial.
4.7. Partes vivas
Conductores, terminales o componentes eléctricos sin
aislamiento o expuestos, que representan riesgo de choque eléctrico.
4.8. Sobrecarga
Funcionamiento de un equipo excediendo su capacidad nominal,
de plena carga, o de un conductor que excede su capacidad de conducción de
corriente nominal, cuando tal funcionamiento, al persistir por suficiente
tiempo puede causar daños o sobrecalentamiento peligroso. Una falla, tal como
un cortocircuito o una falla a tierra, no es una sobrecarga (ver inciso 4.9
Sobrecorriente).
4.9. Sobrecorriente
Cualquier corriente eléctrica en exceso del valor
nominal de los equipos o de la capacidad de conducción de corriente de un
conductor en operación.
Nota:
la sobrecorriente puede
ser causada por una sobrecarga, un corto circuito o una falla a tierra.
4.10. Sobretensión (en una red o sistema)
Cualquier tensión entre un conductor de fase y tierra
o entre dos conductores de fase, donde el valor pico excede el pico
correspondiente de la tensión más elevada para el equipo.
Nota:
la sobretensión puede
ser causada por una sobretensión de tipo interno o externo a la red o sistema.
5. Requisitos generales
Los requisitos enunciados
en este capítulo están destinados a proporcionar seguridad a las personas, sus
bienes y los animales domésticos en contra de los peligros y daños que puedan
resultar del uso normal de los aparatos eléctricos que utilicen para su
alimentación, tanto la energía eléctrica del servicio público, así como de
otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores,
autogeneración, etc.
5.1.
Protección contra contacto directo
Las personas y los animales domésticos deben quedar
protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con las
partes vivas de los aparatos eléctricos.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los
métodos siguientes:
- prevención
del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal;
- limitación
de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a
aquél al de la corriente de choque.
5.2. Protección contra contacto indirecto
Las personas y los animales domésticos deben quedar
protegidos contra los peligros que pueden resultar de un contacto con partes
conductoras expuestas en caso de una falla.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los
métodos siguientes:
- prevención
del paso de corriente a través del cuerpo humano o del cuerpo de un animal;
- limitación
de la corriente que pueda pasar a través del cuerpo humano a un valor menor a
aquél al de la corriente de choque;
- desconexión
automática de la alimentación en un tiempo determinado después de la aparición
de una falla susceptible de causar un flujo de corriente, a través del cuerpo
humano en contacto con partes conductoras expuestas, donde el valor de esta
corriente es igual o mayor que el valor de la corriente de choque.
5.3. Protección contra efectos térmicos
Los aparatos eléctricos, objeto de esta de Norma
Oficial Mexicana, deben estar fabricados de tal manera que excluyan todo riesgo
de ignición de materiales flamables debido a las elevadas temperaturas o al
surgimiento de arcos eléctricos. En suma, durante la operación normal de estos
aparatos no debe haber riesgo de quemaduras para los seres humanos y los
animales domésticos.
5.4.
Protección contra las sobrecorrientes
Las personas, sus bienes y los animales domésticos
deben estar protegidos contra los daños por temperaturas extremadamente
elevadas o por esfuerzos mecánicos, debido a sobrecorrientes susceptibles de
producirse en los conductores vivos y/o energizados.
Esta protección debe asegurarse por cualquiera de los
siguientes métodos:
- desconexión
automática en la ocurrencia de una sobrecorriente para que no alcance un valor
peligroso, tomando en cuenta su duración;
- limitación
de la máxima sobrecorriente a un valor seguro, tomando en cuenta su duración.
5.5.
Protección contra corrientes de falla
Los conductores de los aparatos eléctricos, otros
conductores activos, así como otras partes destinadas a la conducción de
corrientes de falla, deben ser capaces de soportar estas corrientes sin
alcanzar elevadas temperaturas.
5.6. Protección contra sobretensiones
Las personas, sus bienes y los animales domésticos
deben quedar protegidos contra los efectos nefastos de una falla entre las
partes activas de los circuitos de alimentación para los aparatos eléctricos.
Las personas, sus bienes y los animales domésticos
deben quedar protegidos contra el daño como consecuencia de tensiones excesivas
que se puedan originar debido a otras causas, tales como fenómenos
atmosféricos, sobretensiones por maniobras, etc.
6. Cumplimiento
Para asegurar el cumplimiento con lo
establecido en el capítulo 5 de esta Norma Oficial Mexicana, cada producto
eléctrico específico debe cumplir con lo indicado en cada sección específica de
su capítulo 7. Cuando un producto eléctrico no esté contemplado dentro de
alguna de las secciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana, deben
cumplirse, en lo aplicable y conforme a lo establecido en el procedimiento de
evaluación de la conformidad aplicable a esta NOM, los requisitos, límites y
métodos de prueba mínimos descritos en la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver
3 Referencias).
NOTA:
La evaluación de la conformidad se comprueba
cuando los datos particulares del producto coinciden y figuran en los
documentos oficiales expedidos por la autoridad competente o por un organismo
de certificación de producto acreditado y aprobado.
7. Especificaciones
7.1.
Sección uno: Artefactos eléctricos
7.1.1. Alcance
El alcance de esta sección contempla lo establecido en el
capítulo 2 de la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver 3 Referencias), con
excepción de las canaletas no cableadas y sus accesorios.
7.1.2. Cumplimiento
Los artefactos eléctricos, objeto de esta sección, deben
cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver 3 Referencias).
7.2. Sección dos: Aparatos electrodomésticos
7.2.1. Alcance
El alcance de esta sección contempla lo establecido en el
capítulo 1 de la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE (ver 3 Referencias).
Quedan excluidos del alcance de esta sección 2, los aparatos
electrodomésticos y similares cuya tensión de alimentación requerida sea de
tensiones de 24 V o menores.
7.2.2. Cumplimiento
Los aparatos, objeto de esta sección, deben cumplir con la
Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE-1999 (ver 3 Referencias).
7.3.
Sección tres: Herramientas eléctricas manuales operadas con motor
7.3.1. Alcance
El alcance de esta sección contempla los requisitos de
seguridad y métodos de prueba de herramientas manuales operadas con motor,
siendo la tensión nominal de las herramientas no mayor de 250 V ¡Error! No se encuentra el origen de la
referencia. para herramientas de c.a. o c.c. monofásicas, y
440 V ¡Error! No se encuentra el origen de la
referencia. para herramientas trifásicas. Dichas herramientas
pueden incorporar elementos calefactores. Las herramientas eléctricas manuales
que se pueden montar en un soporte para usar como herramientas fijas, sin que
la herramienta en sí sufra de ninguna alteración, están dentro del alcance de
esta Norma.
Quedan excluidas de esta sección 3 las herramientas manuales
operadas por motor cuya tensión de alimentación requerida sea de 24 V o
menores.
7.3.2. Cumplimiento
Las herramientas eléctricas portátiles operadas por motor y
de propósitos generales deben cumplir con la Norma Mexicana
NMX-J-524/1-ANCE-2000 (ver 3 Referencias).
7.4.
Sección cuatro: Equipos de control y distribución
7.4.1. Alcance
El alcance de esta sección contempla lo establecido en la
Norma Mexicana NMX-J-515-ANCE (ver 3 Referencias) referente a los requisitos de
seguridad y métodos de prueba de los equipos eléctricos de control y
distribución para uso residencial, comercial e industrial que utilizan para su
funcionamiento, tanto la energía eléctrica de las redes públicas, así como de
otras fuentes de energía como pilas, baterías, acumuladores o autogeneración,
siendo la tensión nominal de dichos equipos no menor de 24 V~ y no mayor de 1
000 V~, y/o 1 500 V ---.
7.4.2.
Cumplimiento
Los equipos de control y distribución, objeto de esta sección,
deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-515-ANCE (ver 3 Referencias).
7.5.
Sección cinco: Luminarios
7.5.1. Alcance
El alcance de esta sección contempla los luminarios no
comprendidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-064-SCFI-2000 correspondiente a
luminarios para uso en interiores y exteriores.
Quedan excluidos del alcance de esta sección, los luminarios
que se encuentren en los supuestos contenidos en los incisos 2.4.2 y 2.4.3 de esta
Norma, así como los luminarios cuya tensión de alimentación requerida sea de 24
V o menores.
Los luminarios que se integren con cualquier tipo de aparato
electrodoméstico deben sujetarse a la Norma Mexicana NMX-J-521/1-ANCE, como se
indica en el inciso 7.2 de esta Norma Oficial Mexicana.
7.5.2. Cumplimiento
En tanto no exista una norma específica, los aparatos,
objeto de esta sección, deben cumplir con la Norma Mexicana NMX-J-508-ANCE (ver
3 Referencias).
8. Marcado del producto
El marcado del producto debe efectuarse conforme a lo establecido en las
normas mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente Norma Oficial
Mexicana.
9. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los
productos, objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo
por personas acreditadas y aprobadas o únicamente por la dependencia competente
en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y su Reglamento.
Los requisitos de
seguridad aplicables a materias primas o partes o materiales que conforman el
producto final, deben ser regulados cuando así lo establezcan las normas
mexicanas referidas en el capítulo 3 de la presente Norma Oficial Mexicana.
10. Vigilancia
La vigilancia de la presente Norma
Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus
respectivas atribuciones.
11. Bibliografía
11.1. Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de
seguridad en aparatos electrodomésticos y similares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13
de octubre de 1993.
11.2. Norma Mexicana NMX-Z-13-1977, Guía para la redacción,
estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas. Declaratoria
de vigencia publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.
11.3. Guide 15 ISO/IEC Code of principles on “Reference to standards”.
11.4. IEC
60335-1 (1991-.04) - Safety of household and similar electrical appliances - Part
1: General requirements.
11.5. IEC
60335-1 - Safety of household and similar electrical appliances - Part 1:
General requirements. Modificaciones 1 (1994-11) y 2 (1999-.06).
11.6. IEC
60745-1 (1998-05) - Safety of hand-held motor operated tools - Part 1: General
requirements
12. Concordancia con normas internacionales
La presente Norma Oficial Mexicana es
equivalente con las normas internacionales IEC 60335-1 e IEC 60745-1 a través
de las normas mexicanas NMX-J-521/1-ANCE; NMX-J-524/1-ANCE; NMX-J-508-ANCE y
NMX-J-515-ANCE, las cuales fueron elaboradas tomando como base las
especificaciones y métodos de prueba que contienen dichas normas
internacionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Con excepción de lo
establecido en los artículos transitorios siguientes, la presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Para los efectos de
la evaluación de la conformidad del inciso 7.2 (sección 2) de la presente Norma
Oficial Mexicana, lo establecido en los siguientes capítulos y/o incisos de la
Norma Mexicana NOM-J-521/1-ANCE, así como sus correspondientes capítulos y/o
incisos de la parte dos de la misma, que constituyen equipos y métodos de
prueba de nueva aplicación, será exigido conforme a lo siguiente:
a) El cumplimiento de
los capítulos y/o incisos 4.14 (segundo párrafo), 8.1.1 (segundo párrafo),
13.3, 15.1, 15.1.2, 15.2, 16.2, 17, 18, 19.11, 19.11.1, 19.11.2, 19.12, 21,
22.6, 22.7, 22.8, 22.9, 22.11, 22.16, 22.17, 22.23, 22.24, 22.25, 22.44, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.1, 31, 32, deberá demostrarse 365 días naturales
después de la fecha de publicación de la presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
b) El cumplimiento de
los incisos 15.1.1, 22.1, 22.20, 22.31, 22.32, 24.1.1, 24.1.2, 24.1.3, 24.1.4,
24.1.5, 24.2, 24.3, 24.4, 24.5,
24.6, 25.7, 26.1.1, 26.4, 26.5, 26.6, 27.2, 27.6, 29.1, 30.2, 30.2.1, 30.2.2, 30.2.3, 30.2.4, 30.3,
deberá demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección
General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publique el
aviso correspondiente en el Diario
Oficial de la Federación.
El
cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata,
deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial
Mexicana.
TERCERO. Para los efectos de
la evaluación de la conformidad del inciso 7.3 (sección tres) de la presente
Norma Oficial Mexicana, lo establecido en los siguientes incisos de la Norma
Mexicana NMX-524/1-ANCE, será exigido conforme a lo siguiente:
a) El cumplimiento de
los incisos 17.1, 17.2, 17.3, 29.2, 31.1, deberá demostrarse 365 días naturales
después de la fecha de publicación de la presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
b) El cumplimiento de
los incisos 12.6, 14.1, 14.1.1, 14.1.2, 20.2, 21.13, 21.20, 21.22, 21.26, 23.1 a
23.5, 24.4, 24.11 a 24.17, 25.3, 25.4, 26.2, 29.1 a 29.3, 30.1, 31.1, deberá
demostrarse a partir del día siguiente a aquel en que la Dirección General de
Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publique el aviso
correspondiente en el Diario Oficial de
la Federación.
El
cumplimiento de los capítulos y/o incisos restantes de la NMX de que se trata
deberá demostrarse a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial
Mexicana.
CUARTO. El inciso 7.4
(sección cuatro) de la presente Norma Oficial Mexicana, correspondiente a
equipos de control y distribución, entrará en vigor 180 días naturales después
de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
QUINTO.
La entrada en vigor de esta Norma Oficial
Mexicana para los productos eléctricos que no cuentan con una norma específica
y que, por lo tanto, serán evaluados a través de la Norma Mexicana
NMX-J-521/1-ANCE, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo
segundo transitorio de la misma.
SEXTO. La presente Norma
Oficial Mexicana cancela a la NOM-003-SCFI-1993, Requisitos de seguridad en
aparatos electrodomésticos y similares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
México, D.F., a 23 de noviembre de 2000.-
La Directora General de Normas, Carmen
Quintanilla Madero.- Rúbrica.
LISTADO DE DOCUMENTOS EN REVISION, DICTAMINADOS, AUTORIZADOS
Y EXENTOS POR LA COMISION FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA EN EL PERIODO
COMPRENDIDO ENTRE EL 6 Y EL 20 DE DICIEMBRE DE 2000.